CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente



SC10699-2016

Radicación n°. 11001-0203-000-2013-00945-00

Aprobada en sesión de quince de junio de dos mil dieciséis



Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016).


Se decide el exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Benavente, Reino de España, proferida el 20 de julio de 2010, complementada el 09 de noviembre de 2011, por la cual se concedió la adopción del niño1

Julián Andrés Olano Montoya y Katerine Olano Montoya, a favor de Juan Carlos Ares González.


  1. ANTECEDENTES


1.-        Juan Carlos Ares González (de nacionalidad Española) y Glady Helena Montoya Bermúdez (de nacionalidad colombiana), esta última obrando en representación del niño Julián Andrés Olano Montoya solicitan el exequátur del referenciado fallo, en tal virtud, se ordene al Notario Segundo de Palmira (Valle del Cauca) formalizar la respectiva anotación en el registro civil de nacimiento2 del menor3.


2.-        La petición se fundamenta en los siguientes supuestos fácticos:


a.-)        Katerine Olano Montoya y Julián Andrés Olano Montoya nacieron en el municipio de Palmira (Valle del Cauca), el 21 de octubre de 1994 y el 07 de diciembre de 1996, respectivamente, dentro del «hogar conformado por César Julio Olano Osorio y Glady Helena Montoya Bermúdez», registrados por estos ante las Notarías Primera4 y Segunda5 del Círculo de Palmira (fls. 12 y 13).


b.-)        El padre, César Julio Olano Osorio falleció el 17 de septiembre de 2001, según da cuenta el registro civil de defunción nº. 04095075 autorizado por el Notario Primero del Círculo de Palmira (fl. 15).


c.-)        Al poco tiempo del fallecimiento del señor Olano Osorio; Glady Helena Montoya Bermúdez se desplazó al Reino de España, donde contrajo matrimonio con Juan Carlos Ares González.


d.-)        El señor Ares González solicitó la adopción del menor y la joven, habida cuenta que llevan conviviendo con él, desde que se casó con la madre de estos (fl. 4).


e.-) La petición se hace ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Benavente (Reino de España), quien asume conocimiento y procede a dar el trámite respectivo, a través del proceso de jurisdicción voluntaria.


f.-)        Ante dicho trámite, la progenitora manifestó su consentimiento para la adopción, al igual que Katerine y Julián Andrés (fls. 3 y 4).


g.-)        El 22 de junio de 2010, el Ministerio Fiscal (Reino de España) emitió informe favorable frente al acogimiento (fl. 3 y 4).


h.-) El 20 de julio de 2010 se dicta sentencia, la cual fue complementada el 09 de noviembre de 2011, en la cual se concedió la adopción de Julián Andrés y Katerine Olano Montoya.



  1.    TRÁMITE DEL EXEQUÁTUR


1.-        Presentada la solicitud ante esta Corporación, se inadmitió debido a que para la época que se da inicio a este trámite Katerine Olano Montoya ha llegado a la mayoría de edad; para que otorgue poder, a dicho requerimiento la joven hizo caso omiso, por tal razón la petición incoada a su nombre fue rechazada (fls. 20 al 23).


2.-        Superada la situación anterior, se admite la demanda en la cual solo queda vinculado el menor Julián Andrés Olano Montoya; quien es representado por la madre Glady Helena Montoya Bermúdez. De este libelo se le corre traslado a las Delegadas del Ministerio Público para Asuntos Civiles y para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia (fl. 25).


3.-        La Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, dentro del traslado respectivo, manifestó no oponerse al exequátur (fl. 34).


       Por su parte, la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia manifestó que se observara los requisitos de ley, para conceder el exequátur, añadió que se comprobara la existencia de Tratados o Convenios Internacionales relativos a la reciprocidad, para el reconocimiento de sentencias extranjeras sobre este tema (fls. 39, 40 a 42).


4.-        Como medios de prueba se tuvieron en cuenta: (i) los documentos aportados con la demanda; (ii) los oficios S-GTAJI-14-008339 y S-GTAJI-14-045694 suscritos por la oficina Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, que contienen la constancia de certificación de la vigencia del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles, firmado en la ciudad de Madrid, del Reino de España, el 30 de mayo de 1908 y la copia auténtica del mismo, respectivamente; y (iii) la legislación en materia de adopción de dicho Estado, obrante en el expediente de exequátur n° 11001-0203-000-2011-01830-00 (fls. 2 a 15, 51, 58 a 60 vto., 66 a 91 y 94).


5.-        Vencido el periodo probatorio, se dio traslado para alegar, en la cual los interesados guardaron silencio (fls. 96 y 97).


  1. CONSIDERACIONES


  1. De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, que pone «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente», el Código General del Proceso.


En el presente asunto se tendrán en cuenta las reglas en tránsito legislativo previstas en el artículo 625 ídem, que en sus numerales 1 a 4 determina patrones especiales para los procesos ordinarios, abreviados, verbales de mayor y menor cuantía, verbales sumarios y ejecutivos. Y en lo referente a otros asuntos, precisó en los numerales 5 y 6 que:


5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.


6. En los demás procesos, se aplicará la regla general prevista en el numeral anterior.


Lo anterior permite concluir que al no existir una referencia concreta al exequátur en los numerales 1 a 4 de la norma anotada, este queda inmerso dentro del transcrito numeral 6º, razón por la cual se tendrán en cuenta las pautas que establecía el Código de Procedimiento Civil, para decidir el caso bajo examen, por ser las aplicables al momento en que se inició el presente trámite.


2.-        En ejercicio de la soberanía, los jueces patrios son los únicos investidos para administrar justicia en el territorio colombiano, en virtud de los postulados normativos vigentes. En consecuencia, bajo este principio son los jueces nacionales los únicos encargados de impartir justicia.


Sin embargo, este principio no es absoluto, ya que ha sido morigerado con miras a atender requerimientos impuestos por el aumento de relaciones sociales, económicas y familiares que se presentan en el mundo contemporáneo y globalizado; por lo tanto, estas relaciones trascienden hoy en día las fronteras de los Estados.


En tal contexto, el ordenamiento jurídico colombiano ha aceptado que las sentencias y providencias pronunciadas por las autoridades judiciales extranjeras, puedan surtir efectos en nuestro país, siempre y cuando cumplan con los contenidos exigidos por el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra dos sistemas de reconocimiento, principalmente, el de reciprocidad diplomática y, a falta de esta, el de reciprocidad legislativa. De ahí, que sea necesario demostrar uno de estos dos aspectos para que tengan fuerza dichas providencias en Colombia.


En cuanto al primer sistema, esto es, la reciprocidad diplomática, la Sala ha sostenido que:


“(…) atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país”.(G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309 entre otras)-(CSJ SE, 18 dic. 2009, rad. 2008-00315-00; 11 ene. 2011, rad. 2007-00499-00; 8 nov. 2011, rad. 2009-00219-00; 19 dic. 2012, rad. 2011-00579-00 y 21 feb. 2014, rad. 2008-01175-00).


Y en lo tocante a la reciprocidad legislativa ha dicho que:


“(…) opera en ausencia de derecho convencional, [acogiendo] normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (…)” (ibídem).


3.-        En el caso que ocupa la atención de la Corte, se pide autorizar efectos legales en el territorio nacional a la providencia de 20 de julio de 2010, complementada el 09 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Benavente, del Reino de España, mediante la cual se aprobó la adopción del niño Julián Andrés Olano Montoya, de nacionalidad colombiana, por parte del ciudadano español Juan Carlos Ares González. Por lo tanto, le corresponde a la Sala verificar si se dan los presupuestos previstos en los artículos 693 y 694 ídem.


Para lo anterior, se emprendió inicialmente el examen a confirmar, si entre la República de Colombia y el Reino de España existe reciprocidad diplomática.


En ese orden de ideas se obtuvo que, el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficios S-GTAJI-14-008339 y S-GTAJI-14-045694 informó que entre los Gobiernos de Colombia y el Reino de España se firmó el «Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles», en la ciudad de Madrid el 30 de mayo de 1908, el cual se halla en vigor desde el 16 de abril de 1909, remitiendo copia auténtica de este (fls. 50 y vto. y 51, 58 al 60 vto.).


Dicho instrumento consigna lo siguiente en su artículo 1:


Las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes:  

Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país en que se hayan dictado.


Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución.


En relación con el artículo 2, establece:


La primera de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización.


Por último el artículo 3 señala:


Antes de ejecutarse la sentencia deberá oírse al Ministerio Público o Fiscal de acuerdo con las leyes de cada uno de los dos países contratantes, y contra el auto o sentencia que dictare el Tribunal requerido, no podrá interponerse apelación.


Establecido el punto relativo a que entre Colombia y el Reino de España, existe reciprocidad diplomática, a continuación se revalidará la procedencia de la homologación solicitada, confrontando el cumplimiento de los requisitos dispuestos para dicho efecto en el instrumento bilateral.


a.-)        En lo concerniente a la primera exigencia estipulada en el aludido acuerdo, se tiene que los interesados aportaron copia auténtica de la providencia de 20 de julio de 2010, complementada el 09 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Benavente, Reino de España, mediante la cual se acordó la adopción de Julián Andrés Olano Montoya por Juan Carlos Ares González, acompañada de la prueba de su ejecutoria, según da cuenta la constancia de firmeza expedida por la Subdirectora General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia del Reino de España, que informa lo siguiente:


Que conforme al artículo 2º del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles entre España y Colombia, hecho en Madrid el 30 de mayo de 1908 (Gaceta de Madrid de 18 de abril de 1909), la Secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benavente, hace constar que, la sentencia dictada por auto 295/10 de ese Juzgado el 20 de julio de 2010, acordando la adopción de los menores Katerine Olano Montoya y Julián Andrés Olano Montoya por Juan Carlos Ares González es firme (fl. 9 y vto.).


Los documentos anunciados fueron adosados con las respectivas apostillas, conforme lo previene la Ley 455 de 19986 (fls. 2 al 9 vto.).


b.-)        En lo referente al segundo requisito relativo a que la providencia no se oponga a normas de orden público vigentes en el territorio nacional, se advierte que la decisión de adopción se ajusta al ordenamiento positivo patrio referente a la materia, el cual se encuentra recogido en los artículos 63 y ss. de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), comoquiera que se trató: (i) del acogimiento de un menor de edad, pues, Julián Andrés para esa fecha contaba con 13 años de edad; (ii) el adoptante es cónyuge de la progenitora del adoptado; (iii) el Ministerio Fiscal emitió concepto favorable al respecto; (iv) Glady Helena Montoya Bermúdez estaba legalmente facultada para expresar el beneplácito en la medida en que ejercía en forma exclusiva la patria potestad de su hijo, por cuanto el padre biológico del menor falleció el 17 de septiembre de 2001, como se acredita con el registro civil de defunción de César Julio Olano Osorio (fls. 2 al 7 y 15); y (v) el menor adoptado manifestó78 su interés en la adopción ante la autoridad judicial cognoscente9

Ahora confrontando lo enunciado con el proveído materia de estudio, proferido por la autoridad judicial del Reino de España, estimó cumplidos los requisitos prescritos; partiendo de la base que: En los artículos 175, numeral 1º, 176, numeral 2º y 177 del Código Civil de dicho país10, los cuales en su orden, consagran: (i) el adoptante sea mayor de 25 años, o por lo menos, tenga 14 años más que el adoptado; (ii) se atienda el interés del adoptado y la propuesta previa de la entidad pública, no obstante esta última no se requiere cuando el adoptado sea hijo del consorte del adoptante; y (iii) el consentimiento del adoptando mayor de 12 años y de su progenitora, expresando al respecto que; «habiéndose cumplido todos estos preceptos, habida cuenta el informe favorable del Ministerio Fiscal, (…), así como teniendo en cuenta la audiencia a los menores (…) y Julián Andrés Olano Montoya en que manifestaban su interés en la adopción, así como el consentimiento de la madre de los menores, el fallecimiento de su padre biológico, y habida cuenta de que los mismos llevan conviviendo con el solicitante desde que su madre contrajera matrimonio con este último, y asumido desde entonces el papel de padre, procede acordar la adopción solicitada» (fls. 2 al 5).


c.-)        Por otra parte en cuanto hace referencia al concepto del Ministerio Público colombiano, las Delegadas de la Procuraduría General de la Nación, para Asuntos Civiles y para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, como se ha firmo anteriormente, no se opusieron a la concesión de la autorización.


Sin embargo, en atención a la solicitud de la Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, en cuanto observar los tratados internacionales en la materia se compruebe la «existencia de tratados o convenios relativos a la reciprocidad sobre el reconocimiento de sentencias extranjeras en este tema», por otra parte, se precisa que aun cuando Colombia y el Reino de España suscribieron el «Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopciones Internacionales»11, en el presente caso no tiene viabilidad su aplicación12, pues, no se cumplen los presupuestos para ello. En efecto, en el plenario no hay prueba que permita inferir que el desplazamiento del niño Julián Andrés hacía el Reino de España se produjo a causa del acogimiento, así como tampoco existe evidencia de la intervención del órgano central colombiano en dicho trámite de jurisdicción voluntaria, por cuanto la solicitud de adopción fue directamente incoada por el adoptante ante la autoridad judicial del Reino de España13.


A esta altura de la providencia por darse los requisitos de la reciprocidad diplomática, no será necesario abordar el de reciprocidad legislativa; consecuentemente, se estudiaran los demás presupuestos requeridos para el éxito de la solicitud.  


4.-        Siguiendo las exigencias del estatuto de procedimiento civil14, se precisa que el asunto no es de competencia exclusiva de la justicia colombiana, así como no hay prueba de que exista proceso en curso ni sentencia en firme de los jueces nacionales sobre el mismo caso. Por las razones expuestas se dan los presupuestos previstos en los artículos 693 y 694 ídem.


5.-        Con apoyo en lo discurrido, se concluye que se encuentran reunidos los requisitos sustanciales y formales para acceder al exequátur suplicado.



  1. DECISIÓN


Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE:


1.        CONCEDER el exequátur a la sentencia de 20 de julio de 2010, complementada el 9 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benavente, Reino de España, mediante la cual aprobó la adopción del niño JULIÁN ANDRÉS OLANO MONTOYA por parte de JUAN CARLOS ARES GONZÁLEZ.


2.        ORDENAR la inscripción de esta providencia, junto con la sentencia reconocida, para los efectos legales previstos en los artículos 6°, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, 1 y 2 del Decreto 2158 de 1970 y 13 del Decreto 1873 de 1971, en el folio correspondiente al registro civil de nacimiento de Julián Andrés Olano Montoya. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.


  1. Disponer que en la publicación que de esta providencia haga la Relatoría de la Sala, se guarde reserva de la identidad de los intervinientes.


  1. Sin costas en la actuación.


Notifíquese y cúmplase,



ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala





MARGARITA CABELLO BLANCO





FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

(Ausencia Justificada)





AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO





LUIS ALONSO RICO PUERTA





ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

(Ausencia Justificada)





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA


1 Convención Sobre los Derecho del Niño. Artículo 1º. Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

2 Decreto 1260 de 1970. Artículo 5. «Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones (subrayado fuera del texto), alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avencidamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro».

3 Ley 1098 de 2006. Artículo 3º. “Sujetos titulares de derechos. Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad”.

4 El nacimiento de Katerine Olano Montoya fue inscrito en el registro civil de nacimiento indicativo serial nº. 21430810, Notaría Primera del Círculo de Palmira.

5 El nacimiento de Julián Andrés Olano Montoya fue inscrito en el registro civil de nacimiento indicativo serial nº. 3798757, Notaría Segunda del Círculo de Palmira.

6 Ley 455 de 1998. Por medio de la cual se aprueba la «Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros», suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961.

7 Artículo 26 de la Ley 1098 de 2006. «Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados».

8 Ley 12 de 1991, introductoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Artículo 12. 1. «Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional».

9 CC T-276/12 «en resumen, el derecho de todo niño, niña o adolescente a ser escuchado y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta, conlleva la obligación del Estado de garantizar espacios dentro de los procesos judiciales y administrativos para que puedan ejercer su derecho de forma libre, así como la obligación de las autoridades de efectivamente oír las opiniones y preocupaciones de los niños, valorarlas según su grado de madurez y tenerlas en cuenta a la hora de tomar decisiones que les conciernan».

10 El texto de las normas sobre adopción, artículo 175 y ss. del Código Civil Español fue incorporado al presente trámite, conforme fuera ordenado en autos de 13 de junio de 2014 y 9 de abril de 2015 (f. 54, 55, 81 al 91 y 94).

11 Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopciones Internacionales de la Haya de 29 de mayo de 1993, suscrito por el Reino de España el 27 de marzo de 1995 y confirmado el 11 de julio del mismo año, entrando a regir desde el 1º de noviembre siguiente; por su parte, Colombia adhirió al mismo y lo introdujo al ordenamiento interno mediante Ley 265 de 1996, declarada exequible mediante sentencia C-383/96, cuyo instrumento de ratificación se depositó el 13 de julio de 1998, encontrándose vigente desde el 1º de noviembre del mismo año (CSJ SE de 19 dic. 2011, rad, 2008-00029-00).

12 Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional. Artículo 2. «1. La Convención se aplica cuando un niño con residencia habitual en un Estado contratante (“el Estado de origen”) ha sido, es o va a ser desplazado a otro Estado contratante (“el Estado de recepción”), bien después de su adopción en el Estado de origen por cónyuges o por una persona con residencia habitual en el Estado de recepción, bien con la finalidad de realizar tal adopción en el Estado de recepción o en el Estado de origen. 2. La Convención sólo se refiere a las adopciones que establecen un vínculo de filiación».

13 F. 2.

14 Código de Procedimiento Civil. Artículo 694 numerales 4 y 5.